lunes, 30 de noviembre de 2009

viernes, 27 de noviembre de 2009

Actuación del Psicólogo en el Proceso Penal.

"Se ha reconocido que la jurisdicción de menores tal como se encuentra conformada en España es una legislación de carácter penal aunque valorando especialmente el interés del menor por lo que la propia L.O. 5/2000 en su exposición de motivos expone que "la Ley Orgánica ha sido conscientemente guiada por los siguientes principios generales: naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora-educativa del procedimiento y de las medidas aplicables a los infractores menores de edad" (García, 2008; Polo y Huélamo, 2000).

En consecuencia, siguiendo las propuestas de Esbec (2000) y de Urra y Vázquez (1993) hacemos una breve mención del desempeño del Psicólogo en el ámbito penal como marco de actuación pericial del Psicólogo en la Jurisdicción de menores.

La intervención del psicólogo en el proceso penal está justificada por diferentes disposiciones legales, pero especialmente el art. 24 de la Constitución Española, que prevé el derecho a un proceso con todas las garantías y derecho a pruebas pertinentes para la defensa.

El proceso penal, se pone en funcionamiento cuando se ha producido una conducta que la Ley establezca como delito o falta y se rige por los principios de publicidad, obligatoriedad, legalidad, libre apreciación de las pruebas (art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal), motivación de las sentencias (art. 120.3 LEC), y los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad.

A tenor del principio de oralidad, el perito se ve obligado a comparecer a juicio. Es reiterada la doctrina jurisprudencial que exige la reproducción de la prueba pericial durante la vista oral para contrastar sus resultados con la debida inmediación y contradicción.

El juez no estará sujeto al dictamen de los peritos (libre apreciación de la prueba), pero deberá fundamentar en la sentencia el por qué se ajusta o aparta de las conclusiones periciales.

El psicólogo interviene normalmente de forma individual en los procedimientos de tipo abreviado y juicios de faltas, mientras que en el sumario ordinario y ley del jurado suelen ser dos los peritos psicólogos nombrados. En la fase indagatoria es requerido por el Juez de Instrucción y en las demás fases, según los casos, por el propio Juzgado de Instrucción, el Juzgado de lo Penal, la Audiencia Provincial o el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

En el proceso penal, el psicólogo puede intervenir en todas las fases: en la fase de instrucción aporta sus conocimientos durante la propia investigación criminal, en la valoración de las manifestaciones testificales, en la evaluación de la imputabilidad del delincuente y las medidas alternativas a la prisión o en las lesiones/secuelas psíquicas de la víctima.

Durante la fase oral (juicio propiamente dicho) puede ser requerido el informe psicológico sobre cualquiera de estos asuntos, como prueba anticipada a la vista.

Durante la fase de ejecución de sentencia, interviene en asuntos de vigilancia penitenciaria (en primera y segunda instancia), en relación a la peligrosidad del interno, posibilidad de concesión de diferentes permisos penitenciarios, o sobre la conveniencia de abandonar la prisión a causa de trastornos mentales sobrevenidos después de la sentencia firme.

El objeto de estudio del psicólogo en asuntos penales no tiene límite. Aunque aquí abordaremos las pericias más importantes, cualquier cuestión que incumba a la conducta humana puede ser plnateada. La expansión en el orden penal nos lleva a efectuar peritajes inéditos hasta hace poco, como la evaluación de los estados de necesidad o miedo insuperable, frecuentemente en asuntos de salud pública, idoneidad de jurados y otros muchos."



MIGUEL ÁNGEL ALCÁZAR CÓRCOLES, ANTONIO VERDEJO GARCÍA, JOSÉ CARLOS BOUSO SAIZ (2008) El Psicólogo Forense en el Equipo Técnico de la Jurisdicción de Menores. Propuesta de Protocolo de Intervención. Anuario de Psicología Jurídica Vol. 18, Págs. 45-60.

lunes, 16 de noviembre de 2009

El carácter residual: La Tutela Pública como última alternativa

"Al hablar de la tutela pública como residual hago referencia al hecho de que sólo se debe aplicar cuando no existan otra alternativas para el menor, como base a lo que seguidamente se expone.

Destaca BLANCO PÉREZ-RUBIO, L. (2003, págs. 11 y ss.), los beneficios evidentes de que cuando nadie puede atender al menor, una persona jurídica puede hacerlo. Esta posibilidad fue introducida, a través del artículo 242, en el Código Civil en la reforma de 1983. La mayor ventaja que aportan es su profesionalidad y su permanencia. Si a la persona jurídica le añadimos el atributo de pública, hay que mencionar también los medios económicos de que puede disponer.

Dos son los requisitos que exige el Código para que la persona jurídica pueda ser tutora: que no tenga finalidad lucrativa y que entre sus fines figure la protección de menores o incapaces.

El artículo 234 del Código Civil hace mención a un orden o declaración de la tutela ordinaria. En dicho orden se da prioridad a la voluntad del propio tutelado para luego dar paso a las personas que más relación mantienen con el mismo. No incluye dicho artículo mención alguna a las pesonas jurídicas como tutoras (salvo que lo mencione el propio tutelado o las disposiciones testamentarias del cónyuge o padres). La tutela de la persona jurídica se menciona posteriormente en el artículo 242. Y previamente a éste el artículo 239, en su párrafo 1º alude a que la tutela de los menores desamparados corresponde por ley a la entidad a la que se refiere el artículo 172, indicando que sin embargo, si existen otras personas que por su relación u otras circunstancias pueden asumir la tutela con beneficio de éste, se procederá a nombrarlas tutor por las reglas ordinarias.
(....).

El ejercicio de la tutela de menores, por la Entidad Pública puede producirse en primer lugar por la aplicación del artículo 172.1 del Código Civil, dispone que la Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores. Cuando constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la Ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas necesarias para su guarda...

En este caso no hay intervención judicial, asumiendo la Administración la tutela de foram automática y sin los requisitos de nombramiento y toma de posesión del cargo. Y en segundo lugar por el nombramiento como tutor por el juez en aplicación de la legislación más arriba mencionada. En este caso el nombramiento lo hace el juez y posteriormente habrá de comparecer el representante legal de la Entidad Pública a fin de tomar posesión del cargo. Este supuesto se puede producir por varias vías:
  • Supuesto en que la Entidad Pública haya decretado la tutela automática, y posteriormente haya iniciado la incapacitación del menor. Una vez determinada la incapacitación, el juez nombra tutor a la Entidad Pública en tanto el pupilo continúe siendo menor de edad. Por tanto la Entidad pasa de ser tutora ex artículo 172.1 a la tutela otorgada por el juez.
  • También es posible que la Entidad pública haya asumido la tutela ex artículo 172 y posteriormente los progenitores sean declardos incapaces, o bien se les prive de patria potestad. En este caso si no existieren personas que se pudan hacer cargo del menor, la Entidad Pública puede cumplir con el cargo de tutora por la vía ordinaria.
En este supuesto, se exigirá que la Entidad Pública cumpla con el requisito de formalización de inventario.

Hacer mención al carácter residual de la tutela pública tiene sentido por varios motivos:
  1. Tal como se ha expuesto más arriba es la propia legislación civil la que sitúa a la Entidad Pública como último recurso tutelar para el menor necesitado.
  2. Ha sido descrita por la doctrina la falta de sensiblidad que se observa en las personas jurídicas en general, y de la Entidad Pública en particular como tutoras. Señala GOLDSTEIN, J.I. (2000, pg. 120) como el estado como parens patriae es un instrumento demasiado tosco para convertirse en el sustituto adeucado de los padres de sangre, y añade que "el sistema jurídico no tiene ni los recursos ni las sensibilidad para responder a las necesidades y demandas cambiantes de un niño en crecimiento". Es evidente que el desempeño de la tutela por una persona física (en aplicación del artículo 234 del Código Civil que expresamente considera beneficiosa la integración del menor en la vida de familia del tutor) es más adecuado para el menor. Hay que considerar que en el artículo 174.4 del Código Civil se indica como principio esencial la reinserción en la propia familia. Una persona jurídica, y más una persona jurídica pública puede considerarse la antítesis a una familia. Nunca la Entidad Pública, formada a fin de cuentas por funcionarios que van variando con el paso del tiempo (en ocasiones casi sin conocer los casos de los menores que están bajo su tutela), ejercerá con el mismo celo que una persona física, la tutela del menor. Bien es cierto el papel esencial que desempeña esa tutela pública, y que no se discute aquí el importante rol que desempeñan las personas físicas que efectivamente ejercen su guarda (bien sean centros o pisos acogedores), pero es evidente que hablamos tutores en el marco de macro organizaciones, que deben desempeñar su papel sólo en caso de que no existan otras personas que puedan ejercer la tutela y por el tiempo indispensable para ello.
  3. Además de lo expuesto no se puede olvidar que los menores siempre deben tener a su alcance una persona que les represente de forma efectiva y que vele por sus derechos. Cuando la persona jurídica pública ejerce como tutora, al delegar la guarda en terceras personas, el menor queda distanciado de su tutor, no resultando siempre accesible para el mismo (por el volumen de trabajo y por la propia estructura del sistema). GOLFSTEIN abunda en el tema y diserta sobre "la falta de capacidad para tratar los casos individuales con las consecuencias de tomar decisiones o para actuar deliberadamente con la velocidad necesaria conforme al sentido temporal de un niño. De manera similar, el niño no tiene la capacidad de responder a las reglas específicas de un juez (o de la Administración en el caso español) de la forma en que responde las demandas de las figuras paternas".
PÉREZ MARTÍN, ANTONIO JAVIER (2005) El Desamparo de Menores. Navarra: Thomson Aranzadi (Págs. 33 a 36).




lunes, 2 de noviembre de 2009

martes, 27 de octubre de 2009

La Regulación de la Responsabilidad Civil en la Ley Orgánica 5/2000

"El artículo 61.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, establece que "cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y prejuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos."

Así pues, tras la entrada en vigor de la LORPM, la responsabilidad civil sigue en el artículo 1.903, mientras que la ex delicto se rige por lo dispuesto en la misma LORPM. Tenemos, pues, en este momento una dualidad normativa, muy criticada por la doctrina."

EL TIPO DE RESPONSABILIDAD DE LOS OTROS RESPONSABLES SOLIDARIOS.

La doctrina se ha preguntado por la naturaleza jurídica de la responsabilidad del artículo 61.3 de la LORPM. En cuanto a la naturaleza de la responsabilida civil derivada de delito, en que incurre el menor, es de carácter subjetivo, es decir, tiene su fundamento en el dolo o la culpa.

Sobre la responsabilidad solidaria de los padres, tutores y guardadores, cabe preguntarse si estamos ante una responsabilidad objetiva, que funciona desligada de cualquier idea de culpabilidad. La doctrina está dividida, si bien prevalece la opinión de que se trata de responsabilidad objetiva en la que el factor culpa tiene especial incidencia, porque si no hay negligencia o ésta es levísima o leve el guardador podrá ver moderada su responsabilidad. Es decir, es una responsabilidad objetiva en la que el elemento subjetivo tiene una cierta función moderadora.

Un sector de la doctrina propugna unificar esta materia y porpugna -en lo que estamos de acuerdo- que el criterio de imputación de la responsabilidad debería centrarse en la capacidad de gestión in educando, entendida ésta como posibilidad efectiva de gestionar e incidir en el proceso educativo del menor.

Los Tribunales -en concreto, las Audiencias Provinciales al resolver los recursos de apelación contra las sentencias de los Juzgados de Menores- vienen ya pronunciándose sobre estos extremos, inclinándose -aunque no con total unanimidad- nacia la tesis de que se trata de una responsabilidad objetiva para quienes responden por hecho ajeno, puesto que se prescinde totalmente de los criterios de imputación sujetivos, los cuales sólo se tienen en cuenta para dejar al arbitrio del juzgador la moderación de la responsabilidad, en el sentido de que podrá graduarse la cuantía de la indemnización, pero no suprimirla, cuando éstos no hubiesen favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave (artículo 61.3)."

RODRIGUEZ AMUNATEGUI, C. (2006) "La responsabilidad civil derivada del bullying y otros delitos de los menores de edad." Madrid: Editorial Laberinto. (Págs. 102 a 103).

miércoles, 21 de octubre de 2009

Regulación de la Responsabiliad Civil en el Código Civil

Artículo 1.902.
El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

Artícuo 1.903.
La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.
Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.
Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento y empresas respecto de los perjuicios cuasados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.
Las personas o entidades que sean titulares de un Centro Docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.
La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

Artículo 1.904.
El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho.
Cuando se trate de Centros Docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño.

RODRIGUEZ AMUNATEGUI, C. (2006) La responsabilidad civil derivada del bullying y otros delitos de los menores de edad. Madrid: Editorial Laberinto. (Pág. 225).

martes, 13 de octubre de 2009

La Evaluación del Riesgo de los Delincuentes

Dos tradiciones y una sola valoración: juicio clínico y escalas de riesgo.

La predicción de la conducta infractora en jóvenes es una práctica que el profesional puede realizar ya que tiene acceso a toda la información disponible sobre el sujeto a través de entrevistas, test, cuestionarios, vaciado de expedientes, etc. De hecho la LORPM nos da la posibilidad en distintos momentos, como veremos, al poder analizar todos los factores antes de diseñar el programa. Al respecto podemos preguntarnos: ¿qué instrumentos disponemos para realizar una predicción o valoración del riesgo? ¿Qué áreas, variables, o aspectos hemos de valorar? ¿Cuál es nuestra práctica y hacia donde debe dirigirse?

En la evaluación de la conducta nos encontramos con dos grandes perspectivas: el juicio clínico frente al uso de escalas objetivas. Esta es una discusión ya clásica en las ciencias sociales, que a estas alturas del siglo XXI ya deberíamos haber superado; pero aún así los profesionales nos empecinamos en seguir "fiándonos" de nuestro juicio clínico y al amparo de "nuestra experiencia" obviar los resultados de la investigación. El uso de escalas objetivas, actuariales, nos permite corregir muchos errores que cometen los clínicos, pues en base a la investigación empírica sólo se exige que el evaluador elija cuál, de entre una serie de opciones, resulta más adecuada para el sujeto que está considerando. Esto último no es impedimento para que sea la opinión del profesional la que finalmente prevalezca; eso sí, apoyada por la valoración estadística que le ha proporcionado el instrumento (esto se conoce como el "principio de autoridad").

En esta dirección, Redondo (2004) ha clasificado los procedimientos de evaluación predictiva del riesgo de violencia en dos grandes grupos:

1. A criterio libre del profesional:
1.1. Juicio profesional no-estructurado.
1.2. Juicio profesional estructurado.
1.3. Evaluación por anamnesis.

2. Siguiendo una pauta determinada:
2.1. Test psicológico.
2.2. Los "Test" actuariales.


GARRIDO, V.; LÓPEZ, E.; SILVA, T.; LÓPEZ, M.J. y MOLINA, P. (2006) EL MODELO DE LA COMPETENCIA SOCIAL DE LA LEY DE MENORES. Cómo predecir y evaluar para la intervención educativa. Valencia: Editorial Tirant "Criminología y Educación Social".(Págs. 75 y 76).


viernes, 4 de septiembre de 2009

Valoración Psiquiátrico Forense de la Enajenación

"Parafraseando a RUIZ MAYA podemos decir que, desde un punto de vista médico-legal, a los enajenados se les debe considerar como enfermos mentales totalmente incapaces para conocer el valor de sus actos o capaces de conocerlos defectuosamente, así como son también incapaces de inhibir sus voliciones o que su poder de inhibición es deficiente.

Como venimos insistiendo el término enajenado permite al Juez poder calificar como tales por ej. a oligofrénicos, esquizofrénicos paranoides, demencias, ... etc, cabiendo todas las formas de enfermedad mental y también aquellos defectos o alteraciones del proceso de socialización relevantes en la determinación de la imputabilidad de un individuo, aunque no sean estríctamente reconducibles al actual concepto de enfermedad mental (MUÑOZ CONDE, 1988). En este sentido, sólo algunos casos muy concretos y graves de Psicosis Maniaco-Depresivas y de Neurosis Obsesivas pueden considerarse también dentro de la enajenación.

No podemos introducir en cambio y según el sentir de la mayor parte de la jurisprudencia y de los peritos psiquiatras, dentro de la enajenación, a los Trastornos de la Personalidad, a alguno de los cuales y en muy contadas ocasiones se ha considerado como casos de semi-imputabilidad.

Queda claro pues, que no es el diagnóstico psiquiátrico lo que le interesa al Derecho Penal, sino los efectos psicológicos que dicho diagnóstico produce en el sujeto en relación a los presuntos hechos delictivos."

CABRERA FORNEIRO, J. y FUERTES ROCAÑIN, J.C. (1994) LA ENFERMEDAD MENTAL ANTE LA LEY. Madrid: Upco Ela. (Págs. 278 - 279).


martes, 18 de agosto de 2009

miércoles, 5 de agosto de 2009

Los principales síntomas de acoso

"El Sindicato Alemán de la Industria del Metal, en un folleto sobre el acoso laboral, ha enumerado las veinte acciones más populares de acoso laboral. Son las siguientes:

1. Hablar mal de una persona a sus espaldas.
2. Hacerle miradas o gestos de desprecio.
3. Rechazar su contacto mediante señas.
4. Emitir juicios erróneos u ofensivos de las tareas e ignorar a la persona.
5. Difundir rumores y criticar constantemente su trabajo.
6. Los superiores evitan cominicarse con ella.
7. Se cuestionan sus decisiones.
8. Se reciben tareas muy por debajo de las posibilidades asignadas.
9. Se pone en ridículo a la víctima o se la separa de los compañeros.
10. Se le interrumpe continuamente y se evita toda comunicación con ella.
11. Los compañeros no permiten que les dirija la palabra.
12. Se le grita y se le insulta en voz baja.
13. Se sospecha que tiene algún tipo de trastorno psíquico. Se el obliga a realizar trabajos que dañan su amor propio.
14. Se le amenza de palabra.
15. Se le asignan tareas absurdas.
16. Se le asignan tareas nuevas continuamente.
17. Se le asignan tareas ofensivas.
18. A los compañeros se les prohíbe responder.
19. Se le ataca por su afiliación política.
20. Se critica constantemente su vida privada.

Por otra parte, las mujeres suelen acosar de distinta manera que los hombres. El comportamiento de acoso laboral dependiente del sexo no se reduce, sin embargo, solamente a diferencias psíquicas y relativas a la educación, sino a una libertad de movimientos diferente, pues muchos hombres poseen otros instrumentos de poder que las mujeres, debido al diferente reparto de posiciones en la vida profesional."

AUSFEKDERM T. (2002) MOBBING. EL ACOSO MORAL EN EL TRABAJO. PREVENCIÓN, SÍNTOMAS Y SOLUCIONES. Barcelona: Editorial Oceano Ambar (págs 43).


lunes, 3 de agosto de 2009

Variables que intervienen en el acoso laboral

"El acoso laboral es un fenómeno que posee muchos aspectos matizados. Como ejemplo de ello podemos citar elementos ofreciodos por investigadores sobre el tema.
Los investigadores alemanes Carmen Knorz y Dieter Zept, autores de una investigación experimental sobre mobbing, reconopilan una relación de 39 actuaciones que provocan acoso en el puesto de trabajo. Las más habituales son las 23 siguientes:

1. Se prohíbe a la persona charlar con los compañeros.
2. No se responde a sus preguntas verbales o escritas.
3. Se instiga a los compañeros en su contra.
4. Se le excluye de las fiestas organizadas por la empresa y de otras actividades sociales.
5. Los compañeros evitan trabajar junto a ella.
6. Se le habla de modo hostil y grosero.
7. Se le provoca con el fin de inducirle a reaccionar de forma descontrolada.
8. Se hacen continuamente comentarios maliciosos respecto a ella.
9. Los subordinados no obedecen sus órdenes.
10. Es denigrada ante los jefes.
11. Sus propuestas son rechazadas por principio.
12. Se le ridiculiza por su aspecto físico.
13. Se le quita toda posibilidad de actividad e influencia.
14. Se lehace trabajar paralelamente con una persona que será su sucesor en la empresa.
15. Se le considera responsable de los errores cometidos por los demás.
16. Se le dan informaciones erróneas.
17. Se le niega la posibilidad de realizar cursos de reciclaje y formación.
18. Se le asignan tareas para las que debe depender siempre de alguien.
19. Es controlado y vigilado de forma casi miliar.
20. Se cambia su mesa de sitio sin previo aviso.
21. Su trabajo es manipulado para dañarle (por ejemplo, borrando un archivo de su ordenador).
22. Se abres su correspondencia.
23. Si pide días por enfermedad, encuentra muchas dificultades o recibe amenazas.


AUSFELDER, T. (2002) MOBBING EL ACOSO MORAL EN EL TRABAJO. PREVENCIÓN, SÍNTOMAS Y SOLUCIONES. Barcelona: Oceano ambar. (Págs. 32 y 33).


lunes, 13 de julio de 2009

Períodos apropiados de separación

"Los acuerdos de crianza referidos a niños menores de dos o tres años deben implicar transiciones frecuentes que aseguren la continuidad de ambas relaciones y su confort y seguridad. Se deben ebitar las separaciones prolongadas con objeto de minimizar la ansiedad de la separación y tener un contacto lo suficientemente frecuente y extenso con cada progenitor, de manera que el niño se sienta seguro, confiado y confortable en la relación con ambos. Lo ideal sería que pudiera interactuar con ambos padres a diario o cada dos días y en diversos contextos funcionales (alimentación, juego, disciplina, acostarlo, contarle historias...). Como la capacidad para tolerar las separaciones aumenta a los dos años, la mayoría pueden estar dos noches seguidas acon cada progenitor sin sufrir estrés. Se puede garantizar la continuidad del apego y minimizar la ansiedad de la separación evitando medidas que supongan alternar períodos más extensos, como 5-7 días (Kelly y Lamb, 2000).

Los preescolares pueden tolerar separaciones más prolongadas y sentirse cómodos pasando fines de semana extensos con cada progenitor, así como pernoctas durante la semana. Sin embargo, la mayoría experimenta estrés y se siente agobiado cuando la separación de cualquiera de sus padres dura más de tres o cuatro días. En casos excepcionales se podrían planificar unas vacaciones en las que el progenitor y los hermanos estuvieran totalmente dispuestos a disfrutar de unas actividades agradables y novedosas. Pero, incluso así, las separaciones durante las vacaciones deberían limitarse a unos siete días y programar varios intercambios en vez de hacer uno solo (Kelly y Lamb, 2000).

Aunque el niño de la etapa escolar presenta una mayor autonomía y capacidades (cognición, emoción y tiempo), de manera que la duración de las separaciones ya no es tan importante, sin embargo hasta los siete años (e incluso después) la mayoría sigue disfrutando con los encuentros semanales en vez de pasar períodos prolongados sin contacto. El niño de siete u ocho años maneja bien las separaciones de cinco o siete días en una programación regular y de dos semanas durante las vacaciones."

CANTÓN DUARTE, J. ; CORTES ARBOLEDA, M. R. Y JUSTICIA DÍAZ, M.D. (2007) CONFLICTO ENTRE LOS PADRES, DIVORCIO Y DESARROLLO DE LOS HIJOS. Madrid: Priámide. (Págs. 222).


miércoles, 8 de julio de 2009

Bases evolutivas de la custodia y del régimen de visitas

"El desarrollo del apego a los padres constituye uno de los logros clave durante el primer año de vida, por su importancia para el sentimiento de seguridad, la autoconfianza y la imagen acerca de los demás y las relaicones con ellos (para revisión ver Cantón y Cortés, 2005). La mayoría de los niños se apegan a ambos progenitores más o menos a los seis o siete meses de edad, anuque interactúen menos con el padre, de manera que habrá que adaptar el tiempo que pasa con cada progenitor para minimizar la separación del otro. La investigación ha demostrado la necesidad de un contacto regular para fomentar y mantener el apego y que, aunque el tiempo interactuando no es el único factor en el desarrollo del apego, sí es necesario un umbral mínimo. Además, las interacciones deben producrise en una variedad de contextos (alimentación, juego, acostarlo, levantarlo...) que consoliden y fortalezcan las relaciones.

Durante los dos primeros meses de vida es necesaria una interacción frecuente para que se desarrolle el apego o de lo contrario el padre no residente se convertirá rápidamente en un extraño. Entre los dos y los siete meses (etapa de sociabilidad discriminante), aunque el niño no protesta por las separaciones, el alejamiento supone una amenaza para el surgimiento del apego, de modo que una ausencia prolongada le llevaría al olvido del progenitor ausente.

Conforme se fortalece el apego entre los seis y veinticuatro meses, se van haciendo también más intensas las reacciones ante la separación de las figuras de apego. Pero, como señalan Kelly y Lamb (2000; 2003), aunque muchos niños de entre quince y veinticuatro meses se "resisten" a las transiciones de un padre a otro (como sucede, incluso en mayor medida, cuando tienen que ir a la guardería), no es menos cierto que se tranquilizan rápidamente después de la transición. Además, el nivel de ansiedad se reduce si se le comunica con calma poco antes y como un hecho consumado, y tranquilizándolo con respecto a su vuelta (Kelly y Lamb, 2000). A los dos años de edad la mayoría ya no experimenta ansiedad por la separación, con la excepción de los que presenten un apego inseguro o cuando el propio progenitor tiene dificultades al respecto.

Entre los dos y tres años comprenden mejor las idas y venidas de los padres y pueden planificar con ellos su vuelta y actividades cotidianas, tolerando mejor las separaciones, pero su sentido del tiempo les impide ir más allá del hoy y del mañana y no pueden entender ni aforntar separaciones de vairas semanas o meses. Dado que su perspectiva del tiempo hace difícil para un niño de dos años i r más allá del hoy o del mañana, se limita así la duración tolerable del tiempo de separación de sus figuras de apego.

Según Hodges (1991), los acuerdos sobre el sistema de visita deberían tener en cuenta el desarrollo de la perspectiva temporal del niño, y aque su escasa comprensión del tiempo puede hacer que le resulte difícil recordadr al progenitor ausente e intuir cuándo se producirá su regreso junto al otro porgenitor, del que ha estado separado durante la visita. Esto podría producirle inseguridad, ansiedad y dificultad para identificarse con cada progenitor. No obstante, la utilización estricta del criterio edad en el diseño del régimen de visitas es inadecuada, ya que cada niño tiene un modelo evolutivo único en el desarrollo de los conceptos temporales. El desarrollo de la comprensión del tiempo sigue una secuencia predecible durante preescolar y primeros años de primaria. La mayoría de los niños de cuatro años de edad entiende el concepto de "mañana", a los cinco años llega a entender e de "pasado mañana" y a los 6 o 7 años sabe contar y entender lo que es una semana o un mes. Finalmente, el sentido temporal infinito y el concepto de "para siempre" se desarrolla entre los 7-8 años.

Por lo que respecta al papel desempeñado por el nivel evolutivo en la relación entre el tipo de visitas y su nivel de adaptación, los resultados obtenidos con preescolares indican que la consistencia de las visitas predice la adaptación del menor. Los datos sobre niños de edad escolar sugieren que cuando existe un bajo nivel de conflictos y el progenitor sin la custodia no presesnta trastornos, la frecuencia de las visitas es muy importante para la autoestima del niño. Los resultados también sugieren la necesidad de que el padre y los hijos dispongan de tiempo para estar a solas durante las visitas. Cuando llega la adolescencia son los propios hijos los que determinan su disponibilidad con cada progenitor. A los adolescentes les preocupa que su deseo de pasar el tiempo con lso amigos hiera los sentimientos de los padres, y les sienta mal que no se les teanga en cuenta al planificar las visitas (Hodges, 1991)."

CANTÓN DUARTE, J.; CORTÉS ARBOLEDA, M. R. y JUSTICIA DÍAZ, M.D. (2007) Conflictos entre los padres, divorcio y desarrollo de los hijos. Madrid: Editorial Pirámide. (Págs. 221 - 222).


jueves, 2 de julio de 2009

viernes, 26 de junio de 2009

La noción de reincidencia

"Desde hace algunos años, la cuestión de la reincidencia suscita un creciente interés, especialmente en materia de delincuencia sexual. Derivado del adjetivo latino "recidivus", "recaído", "que regresa", el término reincidencia no es novedoso, ya que en francés se incluye en el vocabulario médico a partir de 1560, y en los documentos jurídicos a partir de 1593.

Dificultades metodológicas.

Si nos atendemos a la definición jurídica de reincidencia, consideramos que podemos hablar de reincidencia "cuando tras un acto judicial (crimen o delito), asistimos a la reiteración de una judicialización por un nuevo crimen o delito de la misma naturaleza" (Ciavaldini, 1999). Por el contrario, desde una perspectiva médico-psicológica, definimos reincidencia basándonos en criterios psicológicos de extensión variable segúnse preste atención al delito, al comportamiento en general, a las disposiciones habituales, a la personalidad, a la relación con la ley simbólica, etc. De esta forma, dependiendo de la elección metodológica del especialista, se consideraría reincidencia bien un delito de la misma clase, sea cualquier acto delictivo o incluso comportamiento análogo y no delictivo.

El tiempo de evaluación de la reincidencia constituye en si una variable suplementaria. Probablemente la tasa de reincidencia será tanto más elevada cuanto más largo sea el período de evaluación.

Asimismo parece que la naturaleza del delito puede tener incidencia en la probabilidad de reincidencia. Por ejemplo, Proulx, en 1993, varía las estadísticas, pasando de un 19% a un 41% en el caso de los exhibicionistas, y de un 0% al 11% en el de los padres incestuosos.

Por consiguiente es necesario el análisis y la comparación de las tasas de reincidencia a partir de los respectivos cuadros metodológicos, y es importante llevar esto a cabo antes de mostrar a los delincuentes sexuales los resultados obtenidos en diversos estudios sobre la reincidencia."


JIMÉNEZ GÓMEZ, F. (Coord.) (2005) Evaluación psicológica forense. Fuentes de información, abusos sexuales, testimonio, peligrosidad y reincidencia. Salamanca: Editorial Amarú. (Págs. 208 a 209).



lunes, 8 de junio de 2009

Evalulación de la Simulación y el Engaño

"La simulación es aborda en la Ley Penal española mediante la siguiente disposición:
  • "Cuando el procesado rehúse contestar o se finja loco, sordo o mudo, el Juez instructor le advertirá que, no obstante su silencio y su simulada enfermedad, se continuará la instrucción del proceso. De estas circunstancias se tomará razón por el Secretario, y el Juez Instructor procederá a investigar la verdad de la enfermedad que aparente el procesado (...)" (art. 392 LECR).
Un problema con el que frecuentemente se topa el perito psicólogo es el de valorar la posible simulación del detenido, que trata de aparentar una carencia de imputabilidad. Pero también del beneficiario de una póliza que pretende simular un deterioro, de una víctima que reclama indemnización o de un padre o madre que quiere demostrar su competencia para la guarda y custodia. Como recientemente señala Javier Urra (1997, p.91):
  • "El intento de demostrar que se padece enfermedad mental (simulación) o su antónimo cuando se sufre (disimulación), la exposición de cuadros clínicos padecidos anteriormente retrosimulación, muy empleada por toxicómanos) y lo opuesto, hace ver que se inicia una patología con visión de futuro (metasimulación) planteada por presos que preparan su pronta salida de la cárcel sin voluntad de modifica su conducta delictiva (no confundible con la psicosis carcelaria), son conductas habituales que se detectan en los Juzgados Penales y Civiles".
En otro lugar comentábamos en extenso la evidencia acumulada sobre la validez y fiabilidad del test de Rorschach (Rodríguez Sutil, 1990). Un asunto relacionado ocn la fiabilidad es la posibilidad de falsear las respuestas. En dos investigaciones separadas por ocho años Albert, Fox y Kahn (1980) y Kahn, Fox y Rhode (1988) - de la Universidad de Arizona- intentaron comprobar hasta qué punto pueden falser los sujetos que pretenden simular psicosis y, en el segundo, si los análisis mediatne métodos computerizados son más precisos a la hora de detectar esos mismos protocolos. Los resultados que alcanzan estos autores en ambas ocasiones son bastante poco favorables a la capacidad diferenciadora del test; los simuladores bien informados son capaces de engañar al experto, pero también lo consiguen simuladores sin instrucción, y los propios expertos valoran como psicóticos protocolos que proceden de sujetos normales. De ninguna manera se comprueba la afirmación de Exner (1974) de que los simuladores de fuerza del yo (F+ %) . Ahora bien, poco después J.B. Cohen (1990) critica dichos resultados de un modo que recuerda la ya clásica discusión entre clínicos y estadísticos (cf. Rodríguez Sutil, 1992). Cohen viene a decir que estos autores intetan comprobar hipótesis por métodos excesivamente simplistas y apartados de lo que es el uso clínico de los datos y de los métodos de computadora. Por poner otro ejemplo de esto mismo citemos el trabajo de Perry y Kinder (1990) cuando pretenden descubrir, mediante una revisión de la literatura publicada, la existencia de una constelación fiable de signos en los protocolos de los simuladores. Estos autores no alcanzan ningún resultados sólido. Pero es que muy a menudo los estudios estadísticos y las revisiones globales de los mismos ignoran variablaes evidentes desde la perspectiva del profesional. Parece obvio que no podemos encontrar una constelación estable de simulación desde el momento en que cada simulador posee un grado de sofisticación y un origen cultural muy diverso y, más aún, pretende objetivos distintos en cada caso. Por otra parte, el Rorschach, como las otras técnicas proyectivas, cobra su auténtica dimensión como elemento de referencia dentro de un proceso psicodiagnóstico más amplio, en el que buscamos con atención la coherencia en la descripción de la personalidad del sujeto que se extrae de fuentes diagnósticas muy diversas.
(....)

En relación con dos tests de uso bastante frecuente, como son el Bender y el Benton, Cox (1984) afirma que actuaciones extremadamentedesviadas han probado ser útiles en la identificación de los simuladores. El propio manual del test de Benton, o Test de Retención Visual (Benton, 1963), indica los tipos de errores más característicos en sujetos simuladores.

Del MMPI conviene señalar la utilidad de las escalas de control en la detección de los sujetos simuladores:

? INDECISIÓN: evasividad > 30 en los primeros 400 items.
L-MENTIRAS: autodescripciones excesivamente favorables.
F- MALA IMAGEN: tendencia, a veces, a simular una patología.
K- DEFENSIVIDAD LATENTE: defensividad T> 70 = falta de cooperación.

CONFIGURACIONES
  • Buena imagen: L y K altas, F y escalas clínicas bajas.
  • Mala imagen: L y K bajas, alta F y las escalas Sc y Pa (esquizofrenia y paranoidismo).
  • Simulación: aumento de las escalas D (depresión), Pd (desviación psicopática), Pa (paranoidismo) y Sc (esquizofrenia).
Por otra parte, la mayoría de los cuestionarios de personalidad incluyen una escala de sinceridad que debemos atender cuidadosamente.

Aunque las técnicas para detectar menitras se tratan en extenso en los textos específicos sobre valoración del testimonio, conviene que aquí comentemos algunas cuestiones al respecto.

Algunos individuos tienen una capacidad especial para mentir y engañar. Comentan Hare y sus colaboradores (1989, p.44) que aunque los psicópatas mienten, engañan y manipulan a los demás, su actuación en varios tests asociados ocn la mentira y el engaño es típicamente normal. Quizá, añaden, las razones sean que los diferentes cuestionarios y procedimientos normalmente en uso carecen de validez ecológica y simplemente no son los suficientemente sensibles para evaluar la capacidad de engaño de los piscópatas.

Paul Ekman (1985; 1989), a parte de sus numerosos estudios sobre la expresión de las emociones, es conocido por sus investigaciones sobre cómo descubrir la mentira. El ejemplo más obvio, pero poco interesante, advierte, es cuando e mentiroso olvida lo que ha dicho en una ocasión y se contradice a sí mismo después. Otra consecuencia del fracaso para prepararse adecuadamente es la de ser cogido de improviso cuando se realizan preguntas que el mentiroso no ha anticipado y para las que no tiene una respuesta preparada. En esa situación tensión el mentiroso debe pensar en una respuesta creíble de inmediato. Al hacer eso muchas personas meustran varios comportamientos: las pausas, la evitación de la mirada, los atascos y os manierismos. Por otra parte, el uso de las manos para ilustrar el habla puede aumentar mientras que el tono de voz se puede aplanar. No son signos por sí mismos de estar mintiendo, pues no existe un signo comportamental propio de la mentira. Pero si estos signos de estar pensando una respuesta ocurren en contextos en los que se debería conocer la respuesta sin tener que pensarla, pueden traicionar al mentiroso (Ekman, 1989, p.72).

Comenta este autor, en otro trabajo (y O'Sullivan, 1991, p.919), que los descubridores de mentirosos eficientes utilizan diferentes información de los no eficientes. Atienden a conductas más variadas, dando gran importancia a la información no verbal, sin fiarse exclusivamente de la verbal.

En nuestra experiencia es importante la coherencia de los resultados a través de pruebas de diferente naturaleza, por ejemplo, tests psicométricos de personalidad y técnicas proyectivas. En principio, parece adecuado suponer que el sujeto necesitaría grandes conocimientos técnicos para dar resultados equivalentes a lo largo de diferentes pruebas."

CARLOS RODRÍGUEZ SUTIL y ALEJANDRO ÁVILA ESPADA (1999) EVALUACIÓN, PSICOPATOLOGÍA Y TRATAMIENTO EN PSICOLOGÍA FORENSE. Madrid: Fundación Universidad y Empresa. (Págs. 45 a 49).

lunes, 1 de junio de 2009

La predicción en el marco de la Ley Penal del Menor. El proceso de Evaluación del Riesgo en la ejecución de las Medidas Judiciales.

"Hablar de predicción es hablar de prevención, como las dos caras de la misma moneda (Garrido y López Latorre, 1995). No olvidemos que el objetivo último de la ejecución de una medida debe ser la prevención de la conducta delictiva de un sujeto, es decir, que no vuelva a delinquir y no se consoide la carrera delictiva. Pero ¿cómo podemos hacerlo desde las "ciencias no jurídicas" (por utilizar la terminología de la LORPM) cuando aplicamos la ley penal del menor? Por lo dicho hasta ahora, presumimos que las prediciones que realizamos son mejores si utilizamos escalas de riesgo y que ello repercutirá tanto en la asignación a la medida más adecuada como en la planificación de su PIEM.

A lo largo del texto de la LORPM y de su Reglamento se solicita a las "ciencias no jurídicas" que prediga la conducta delictiva, con dos funciones generales, la primera para prever el futuro comportamiento del joven, por ejemplo ante la posibilidad de un permiso, y la segunda se encuentra ligada al tratamiento o medida judicial a ejecutar.

Hagamos un breve recorido por ambos textos legales para identificar en qué momentos se requiere una predicción y, por tanto, la identificación de los factores de riesgo que están asociados a la conducta delictiva. Algunos de estos ejemplos son:
  • Sustentar con criterios la reincidencia o informar sobre la posibilidad de fuga.
  • Informar sobre el cambio de una medida y asegurarnos que no va a darse una nueva conducta delictiva.
  • Predecir que ante una nueva salida o permiso no se va a producir un incumplimiento de la medida.
Otras dos funciones que se derivan de la capacidad de previsión del estudio del menor son:
  • Establecer que determinado recurso es idóneo dadas las caracaterísticas del menor, según sus necesidades criminógenas.
  • Orientar una medida educativa ajustada a las necesidades criminógenas y al delito cometido por el joven sin caer en criterios retributivos.
La predicción de la conducta violenta es posible (Redondo, 2004) si atendemos a que lo predecible es el riesgo de aparición de la conducta violenta, no la conducta en sí misma. Esta predicción se puede hacer de forma fiable y válida si la fundamentamos en procedimientos técnicos. He aquí algunas recomendaciones:
  • La evaluación del riesgo debe realizarse de manera científica, profesional y de acuerdo a las consideraciones legales propias de cada marco jurídico concreto.
  • El riesgo puede y debe ser evaluado de distintos modos y mediante vairados procedimientos.
  • En promedio, la evaluación del riesgo de violencia es tan adecuada y "certera" como puedan sesrlo otros muchos pronósticos, tales como el meteorológico, el financiero, el industrial, el médico, etc.
  • No es posible realizar prediciones específicas de vilencia futura en un individuo determinado con un elevado nivel de certeza o de previsión científica. No podemos conocer el riesgo real, simplemente podemos estimarlo asumiendo ciertas restricciones temporales y de contexto."

VICENTE GARRIDO, ENRIQUE LÓPEZ, TERESA SILVA, MARÍA JESÚS LÓPEZ y PEDRO MOLINA (2006) El modelo de la competencia social de la Ley de Menores. Cómo predecir y evaluar para la intervención educativa". Valencia: Tirant "Criminología y Educación Social". Serie Menor (págs 106 a 107).

miércoles, 13 de mayo de 2009

lunes, 11 de mayo de 2009

Efectos del estrés sobre la atención

Foto publicada por palomitasymaiz

"No parecen existir dudas respecto a que las situaciones de estrés elevado, de alarma o de peligro influyen sobre la atención; aunque ello no signifique que dicha influencia tenga que ser siempre necesariamente negativa. Lo que parece incuestionable es que cualquier situación de estrés, cambia o altera de curso de la atención. La razón fundamental de dicho cambio es que cualquier señal de amenaza o de peligro atrae poderosamente la atención. La atracción de la atención significa que el foco atencional será dirigido a la señal amenazante, con el consiguiente abandono del asunto o tarea que se tenía entre manos.

Tomemos el ejemplo de un conductor que circula por una carretera libre de más mínimo indicio de peligro: dicho conductor conduce tranquilo, su mente puede estar en su lugar de trabajo, en su casa, en el paisaje o en cualquier otro sitio, por lo que su atención a la conducción y a la carretera será mínima: no necesita más. Si, de repente, aparecen ante sus ojos señales que le hacen sospechar que a unas decenas de metros se ha producido un accidente, el curso de su atención y de toda su actividad cambiará drásticamente: la situación de alarma provocará cambios corporales, su organismo emitirá inmediatamente respuestas a la tensión o al estrés provocado, podrá incluso sentir miedo o ansiedad, sus recursos atencionales aumentarán considerablemente y serán dirigidos en su totalidad hacia el punto de la amenaza; en pocas palabras, abandonará sus pensamientos anteriores y toda su atención y su conciencia serán arrastradas por señales de peligro a las que se acerca.

En situaciones amenazantes como la descrita, la capacidad atencional alcanza sus límites máximos al tiempo que restringe su campo: hay que prepararse para hacer frente a la situación de peligro y a nada más. La cuestión clave que se han planteado los investigadores interesados en los efectos del estrés sobre la atención podría formularse así: ¿Cómo se distribuyen los recursos atencionales o cómo se asigna la capacidad atencional de un organismo en condiciones estresantes?

Han sido numerosos los estudios que, desde la década de 1950, han examinado la relación entre estrés y atención o, más concretamente, entre estresores ambientales y rendimiento en tareas de atención o, más concretamente, entre estresores ambientales y rendimiento en tareas de atención. Sin duda alguna, entre todos ellos destaca el extenso e influyente trabajo del gran teórico de la atención, el psicólogo británico Donald Broadbent (1926-1993), acerca de los efectos del estrés sobre el rendimiento cognitivo. Un resumen de los principales hallazgos de aquella primera época permite poner de amnifiesto las siguientes cuestiones de interés:

1. La diversidad de variables o factores estresantes que fueron analizados (e.g., ruido, calor, falta de sueño, hora del día, fatiga y drogas), tanto en estudios de laboratorio como en estudios de campo.

2. La preocupación y el interés por investigar el impacto del estrés laboral sobre los seres humanos. Por ejemplo, Broadbent y su equipo realizaron diferetnes estudios de campo en los que evaluaron cuestiones tan novedosas en aquella época como la relación entre la naturaleza del trabajo de una persona y su salud mental, o la vulnerabilidad individual al estrés.

3. La comprobación reitrada de que los diferentes estresores generales mencionados producen diferentes tipos de error en cualquier tarea que requiera una asignación prolongada de atención (situación de atención sostenida).

4. Además, estos hallazgos, influyeron de un modo decisivo en la evolución del pensamiento de Broadbent sobre el concepto de atención. Así, a finales de los ochenta, argumentó que la atención no es un sistema mecánico y automático, sino un sistema adaptativo y flexible que está bajo la influencia del contexto.

Esta última idea resulta de especial relevancia para nuestros intereses, dado que si la atención es, en efecto, sensible a los efectos del contexto, eso significa que la atención es vulnerable al estrés de todo tipo (biológico, psicológico o ambiental). La abundante investigación empírica ha demostrado que, en efecto, todos los estresores tienen un efecto adicional sobre el rendimiento humano que se refleja en un decremento significativo de la eficacia del sistema atencional. Esta idea ha sido investigada y ampliada por G. Robert Hockey (cf. Hockey, 1993), quien ha comprobado que, en situaciones de estrés laboral, se pone en marcha -como ya había observado Danel Kahneman (1973)- un proceso atencional de control compensatorio cuyo objetivo es proteger la efectividad del trabajo de las perturbaciones del ambiente. Concretamente, en las situaciones de estrés laboral (e.g., en condiciones de ruido o de calor excesivo, bajo una gran presión psicológica o en situaciones de "acoso laboral") las personas tienden a proteger su trabajo asignando la máxima prioridad a la consecución de sus objetivos laborales; pero, si tales situaciones estresantes se prolongan excesivamente en el tiempo, el mantenimiento de las prioridades laborales acabará afectando seriamente a la salud física y emocional de las personas, porque resulta obvio que la protección del objetivo laboral se hace en estos casos a expensas de un esfuerzo cognitivo adicional -que llega a ser extraordinario en situaciones temporalmente prolongadas- que acabará teniendo unos costes muy elevados sobre los sistemas emocionales y psicofisiológicos. En resumen, la protección del rendimiento en situaciones de estrés se lleva siempre a cabo a expensas de unos costes cada vez más elevados para otros factores del sistema humano de acción, como son el propio sistema atencional de control, los estados afectivos, la estabilidad emocional, el sistema cognitivo en general, y los sistemas endocrino y nervioso autónomo; costes que acabarán afectando a la salud mental y física de las personas.

Volviendo a la cuestión general que nos ocupa, ¿cómo afecta el estrés a la atención?, se dispone de una serie de hallazgos básicos suficientemente confirmados que podríamos resumir en una serie de déficits atencionales, entre los cuales se puede establecer, además, una relación causal en cadena. En concreto, el estudio de los efectos del estrés intenso y prolongado sobre la atención ha puesto de manifiesto los siguientes fenómenos:

1) un estrechamiento de la atención, que se concreta en una focalización de la atención en los aspectos centrales de un evento frente a un procesamiento mínimo o nulo de los detalles periféricos; lo que significa, a su vez,

2) una lateración del control de la atención selectiva, con la consiguiente pérdida de capacidad de discriminación entre informaicón relevante e irrelevante; lo que supone, además,

3) una reducción de la habilidad para concentrarse en todos los aspectos relevantes de la situación; todo lo cual significa que se produce;

4) un incremento de la rigidez y de la labilidad atencional, y

5) un aumento de la distraibilidad.

En definitiva, estas alteraciones de la atención como consecuencia del estrés intenso y prolongado pueden explicarse, algunas de ellas, desde la ley de Yerkes-Dobson, otras, desde la hipótesis de la reducción de señales de Esasterbrook, y, la mayor parte de ellas, desde la perspectiva del modelo de la capacidad de Kahneman, en términos del que podría considerarse como el efecto central y básico del estrés sobre la atención, a saber, una alteración de la política de asignación de los recursos atencionales. En efecto, en el influyente trabajo de Kahneman (1973), se aporta evidencia experimental y argumentos convincentes de que el estrés alto y prolongado acaba generando una política de disrtribución cada vez más desigual e imprecisa que permite explicar la evidencia empírica y clínica."

GONZÁLEZ DE RIVERA, J.L. (2005) LAS CLAVES DEL MOBBING. Madrid: EOS Psicología (Págs. 45 a 48).

jueves, 7 de mayo de 2009

miércoles, 6 de mayo de 2009