viernes, 27 de noviembre de 2009

Actuación del Psicólogo en el Proceso Penal.

"Se ha reconocido que la jurisdicción de menores tal como se encuentra conformada en España es una legislación de carácter penal aunque valorando especialmente el interés del menor por lo que la propia L.O. 5/2000 en su exposición de motivos expone que "la Ley Orgánica ha sido conscientemente guiada por los siguientes principios generales: naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora-educativa del procedimiento y de las medidas aplicables a los infractores menores de edad" (García, 2008; Polo y Huélamo, 2000).

En consecuencia, siguiendo las propuestas de Esbec (2000) y de Urra y Vázquez (1993) hacemos una breve mención del desempeño del Psicólogo en el ámbito penal como marco de actuación pericial del Psicólogo en la Jurisdicción de menores.

La intervención del psicólogo en el proceso penal está justificada por diferentes disposiciones legales, pero especialmente el art. 24 de la Constitución Española, que prevé el derecho a un proceso con todas las garantías y derecho a pruebas pertinentes para la defensa.

El proceso penal, se pone en funcionamiento cuando se ha producido una conducta que la Ley establezca como delito o falta y se rige por los principios de publicidad, obligatoriedad, legalidad, libre apreciación de las pruebas (art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal), motivación de las sentencias (art. 120.3 LEC), y los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad.

A tenor del principio de oralidad, el perito se ve obligado a comparecer a juicio. Es reiterada la doctrina jurisprudencial que exige la reproducción de la prueba pericial durante la vista oral para contrastar sus resultados con la debida inmediación y contradicción.

El juez no estará sujeto al dictamen de los peritos (libre apreciación de la prueba), pero deberá fundamentar en la sentencia el por qué se ajusta o aparta de las conclusiones periciales.

El psicólogo interviene normalmente de forma individual en los procedimientos de tipo abreviado y juicios de faltas, mientras que en el sumario ordinario y ley del jurado suelen ser dos los peritos psicólogos nombrados. En la fase indagatoria es requerido por el Juez de Instrucción y en las demás fases, según los casos, por el propio Juzgado de Instrucción, el Juzgado de lo Penal, la Audiencia Provincial o el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

En el proceso penal, el psicólogo puede intervenir en todas las fases: en la fase de instrucción aporta sus conocimientos durante la propia investigación criminal, en la valoración de las manifestaciones testificales, en la evaluación de la imputabilidad del delincuente y las medidas alternativas a la prisión o en las lesiones/secuelas psíquicas de la víctima.

Durante la fase oral (juicio propiamente dicho) puede ser requerido el informe psicológico sobre cualquiera de estos asuntos, como prueba anticipada a la vista.

Durante la fase de ejecución de sentencia, interviene en asuntos de vigilancia penitenciaria (en primera y segunda instancia), en relación a la peligrosidad del interno, posibilidad de concesión de diferentes permisos penitenciarios, o sobre la conveniencia de abandonar la prisión a causa de trastornos mentales sobrevenidos después de la sentencia firme.

El objeto de estudio del psicólogo en asuntos penales no tiene límite. Aunque aquí abordaremos las pericias más importantes, cualquier cuestión que incumba a la conducta humana puede ser plnateada. La expansión en el orden penal nos lleva a efectuar peritajes inéditos hasta hace poco, como la evaluación de los estados de necesidad o miedo insuperable, frecuentemente en asuntos de salud pública, idoneidad de jurados y otros muchos."



MIGUEL ÁNGEL ALCÁZAR CÓRCOLES, ANTONIO VERDEJO GARCÍA, JOSÉ CARLOS BOUSO SAIZ (2008) El Psicólogo Forense en el Equipo Técnico de la Jurisdicción de Menores. Propuesta de Protocolo de Intervención. Anuario de Psicología Jurídica Vol. 18, Págs. 45-60.

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