lunes 2 de noviembre de 2009

Una historia sobre Bulllying

sábado 31 de octubre de 2009

Justicia Juvenil: Predicción de la Conducta Delictiva

martes 27 de octubre de 2009

La Regulación de la Responsabilidad Civil en la Ley Orgánica 5/2000

"El artículo 61.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, establece que "cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y prejuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos."

Así pues, tras la entrada en vigor de la LORPM, la responsabilidad civil sigue en el artículo 1.903, mientras que la ex delicto se rige por lo dispuesto en la misma LORPM. Tenemos, pues, en este momento una dualidad normativa, muy criticada por la doctrina."

EL TIPO DE RESPONSABILIDAD DE LOS OTROS RESPONSABLES SOLIDARIOS.

La doctrina se ha preguntado por la naturaleza jurídica de la responsabilidad del artículo 61.3 de la LORPM. En cuanto a la naturaleza de la responsabilida civil derivada de delito, en que incurre el menor, es de carácter subjetivo, es decir, tiene su fundamento en el dolo o la culpa.

Sobre la responsabilidad solidaria de los padres, tutores y guardadores, cabe preguntarse si estamos ante una responsabilidad objetiva, que funciona desligada de cualquier idea de culpabilidad. La doctrina está dividida, si bien prevalece la opinión de que se trata de responsabilidad objetiva en la que el factor culpa tiene especial incidencia, porque si no hay negligencia o ésta es levísima o leve el guardador podrá ver moderada su responsabilidad. Es decir, es una responsabilidad objetiva en la que el elemento subjetivo tiene una cierta función moderadora.

Un sector de la doctrina propugna unificar esta materia y porpugna -en lo que estamos de acuerdo- que el criterio de imputación de la responsabilidad debería centrarse en la capacidad de gestión in educando, entendida ésta como posibilidad efectiva de gestionar e incidir en el proceso educativo del menor.

Los Tribunales -en concreto, las Audiencias Provinciales al resolver los recursos de apelación contra las sentencias de los Juzgados de Menores- vienen ya pronunciándose sobre estos extremos, inclinándose -aunque no con total unanimidad- nacia la tesis de que se trata de una responsabilidad objetiva para quienes responden por hecho ajeno, puesto que se prescinde totalmente de los criterios de imputación sujetivos, los cuales sólo se tienen en cuenta para dejar al arbitrio del juzgador la moderación de la responsabilidad, en el sentido de que podrá graduarse la cuantía de la indemnización, pero no suprimirla, cuando éstos no hubiesen favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave (artículo 61.3)."

RODRIGUEZ AMUNATEGUI, C. (2006) "La responsabilidad civil derivada del bullying y otros delitos de los menores de edad." Madrid: Editorial Laberinto. (Págs. 102 a 103).

jueves 22 de octubre de 2009

Psicología Jurídica: Ámbitos de trabajo

miércoles 21 de octubre de 2009

Regulación de la Responsabiliad Civil en el Código Civil

Artículo 1.902.
El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

Artícuo 1.903.
La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.
Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.
Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento y empresas respecto de los perjuicios cuasados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.
Las personas o entidades que sean titulares de un Centro Docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.
La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

Artículo 1.904.
El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho.
Cuando se trate de Centros Docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño.

RODRIGUEZ AMUNATEGUI, C. (2006) La responsabilidad civil derivada del bullying y otros delitos de los menores de edad. Madrid: Editorial Laberinto. (Pág. 225).

martes 20 de octubre de 2009

Inimputabilidad en el Código Penal

martes 13 de octubre de 2009

La Evaluación del Riesgo de los Delincuentes

Dos tradiciones y una sola valoración: juicio clínico y escalas de riesgo.

La predicción de la conducta infractora en jóvenes es una práctica que el profesional puede realizar ya que tiene acceso a toda la información disponible sobre el sujeto a través de entrevistas, test, cuestionarios, vaciado de expedientes, etc. De hecho la LORPM nos da la posibilidad en distintos momentos, como veremos, al poder analizar todos los factores antes de diseñar el programa. Al respecto podemos preguntarnos: ¿qué instrumentos disponemos para realizar una predicción o valoración del riesgo? ¿Qué áreas, variables, o aspectos hemos de valorar? ¿Cuál es nuestra práctica y hacia donde debe dirigirse?

En la evaluación de la conducta nos encontramos con dos grandes perspectivas: el juicio clínico frente al uso de escalas objetivas. Esta es una discusión ya clásica en las ciencias sociales, que a estas alturas del siglo XXI ya deberíamos haber superado; pero aún así los profesionales nos empecinamos en seguir "fiándonos" de nuestro juicio clínico y al amparo de "nuestra experiencia" obviar los resultados de la investigación. El uso de escalas objetivas, actuariales, nos permite corregir muchos errores que cometen los clínicos, pues en base a la investigación empírica sólo se exige que el evaluador elija cuál, de entre una serie de opciones, resulta más adecuada para el sujeto que está considerando. Esto último no es impedimento para que sea la opinión del profesional la que finalmente prevalezca; eso sí, apoyada por la valoración estadística que le ha proporcionado el instrumento (esto se conoce como el "principio de autoridad").

En esta dirección, Redondo (2004) ha clasificado los procedimientos de evaluación predictiva del riesgo de violencia en dos grandes grupos:

1. A criterio libre del profesional:
1.1. Juicio profesional no-estructurado.
1.2. Juicio profesional estructurado.
1.3. Evaluación por anamnesis.

2. Siguiendo una pauta determinada:
2.1. Test psicológico.
2.2. Los "Test" actuariales.


GARRIDO, V.; LÓPEZ, E.; SILVA, T.; LÓPEZ, M.J. y MOLINA, P. (2006) EL MODELO DE LA COMPETENCIA SOCIAL DE LA LEY DE MENORES. Cómo predecir y evaluar para la intervención educativa. Valencia: Editorial Tirant "Criminología y Educación Social".(Págs. 75 y 76).


jueves 8 de octubre de 2009

Incidencia de la violencia de género en los procesos civiles de menores

viernes 4 de septiembre de 2009

Valoración Psiquiátrico Forense de la Enajenación

"Parafraseando a RUIZ MAYA podemos decir que, desde un punto de vista médico-legal, a los enajenados se les debe considerar como enfermos mentales totalmente incapaces para conocer el valor de sus actos o capaces de conocerlos defectuosamente, así como son también incapaces de inhibir sus voliciones o que su poder de inhibición es deficiente.

Como venimos insistiendo el término enajenado permite al Juez poder calificar como tales por ej. a oligofrénicos, esquizofrénicos paranoides, demencias, ... etc, cabiendo todas las formas de enfermedad mental y también aquellos defectos o alteraciones del proceso de socialización relevantes en la determinación de la imputabilidad de un individuo, aunque no sean estríctamente reconducibles al actual concepto de enfermedad mental (MUÑOZ CONDE, 1988). En este sentido, sólo algunos casos muy concretos y graves de Psicosis Maniaco-Depresivas y de Neurosis Obsesivas pueden considerarse también dentro de la enajenación.

No podemos introducir en cambio y según el sentir de la mayor parte de la jurisprudencia y de los peritos psiquiatras, dentro de la enajenación, a los Trastornos de la Personalidad, a alguno de los cuales y en muy contadas ocasiones se ha considerado como casos de semi-imputabilidad.

Queda claro pues, que no es el diagnóstico psiquiátrico lo que le interesa al Derecho Penal, sino los efectos psicológicos que dicho diagnóstico produce en el sujeto en relación a los presuntos hechos delictivos."

CABRERA FORNEIRO, J. y FUERTES ROCAÑIN, J.C. (1994) LA ENFERMEDAD MENTAL ANTE LA LEY. Madrid: Upco Ela. (Págs. 278 - 279).


viernes 28 de agosto de 2009

Reincidencia de menores infractores en la carrera delictiva