miércoles 18 de noviembre de 2009

Credibilidad del Testimonio

lunes 16 de noviembre de 2009

El carácter residual: La Tutela Pública como última alternativa

"Al hablar de la tutela pública como residual hago referencia al hecho de que sólo se debe aplicar cuando no existan otra alternativas para el menor, como base a lo que seguidamente se expone.

Destaca BLANCO PÉREZ-RUBIO, L. (2003, págs. 11 y ss.), los beneficios evidentes de que cuando nadie puede atender al menor, una persona jurídica puede hacerlo. Esta posibilidad fue introducida, a través del artículo 242, en el Código Civil en la reforma de 1983. La mayor ventaja que aportan es su profesionalidad y su permanencia. Si a la persona jurídica le añadimos el atributo de pública, hay que mencionar también los medios económicos de que puede disponer.

Dos son los requisitos que exige el Código para que la persona jurídica pueda ser tutora: que no tenga finalidad lucrativa y que entre sus fines figure la protección de menores o incapaces.

El artículo 234 del Código Civil hace mención a un orden o declaración de la tutela ordinaria. En dicho orden se da prioridad a la voluntad del propio tutelado para luego dar paso a las personas que más relación mantienen con el mismo. No incluye dicho artículo mención alguna a las pesonas jurídicas como tutoras (salvo que lo mencione el propio tutelado o las disposiciones testamentarias del cónyuge o padres). La tutela de la persona jurídica se menciona posteriormente en el artículo 242. Y previamente a éste el artículo 239, en su párrafo 1º alude a que la tutela de los menores desamparados corresponde por ley a la entidad a la que se refiere el artículo 172, indicando que sin embargo, si existen otras personas que por su relación u otras circunstancias pueden asumir la tutela con beneficio de éste, se procederá a nombrarlas tutor por las reglas ordinarias.
(....).

El ejercicio de la tutela de menores, por la Entidad Pública puede producirse en primer lugar por la aplicación del artículo 172.1 del Código Civil, dispone que la Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores. Cuando constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la Ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas necesarias para su guarda...

En este caso no hay intervención judicial, asumiendo la Administración la tutela de foram automática y sin los requisitos de nombramiento y toma de posesión del cargo. Y en segundo lugar por el nombramiento como tutor por el juez en aplicación de la legislación más arriba mencionada. En este caso el nombramiento lo hace el juez y posteriormente habrá de comparecer el representante legal de la Entidad Pública a fin de tomar posesión del cargo. Este supuesto se puede producir por varias vías:
  • Supuesto en que la Entidad Pública haya decretado la tutela automática, y posteriormente haya iniciado la incapacitación del menor. Una vez determinada la incapacitación, el juez nombra tutor a la Entidad Pública en tanto el pupilo continúe siendo menor de edad. Por tanto la Entidad pasa de ser tutora ex artículo 172.1 a la tutela otorgada por el juez.
  • También es posible que la Entidad pública haya asumido la tutela ex artículo 172 y posteriormente los progenitores sean declardos incapaces, o bien se les prive de patria potestad. En este caso si no existieren personas que se pudan hacer cargo del menor, la Entidad Pública puede cumplir con el cargo de tutora por la vía ordinaria.
En este supuesto, se exigirá que la Entidad Pública cumpla con el requisito de formalización de inventario.

Hacer mención al carácter residual de la tutela pública tiene sentido por varios motivos:
  1. Tal como se ha expuesto más arriba es la propia legislación civil la que sitúa a la Entidad Pública como último recurso tutelar para el menor necesitado.
  2. Ha sido descrita por la doctrina la falta de sensiblidad que se observa en las personas jurídicas en general, y de la Entidad Pública en particular como tutoras. Señala GOLDSTEIN, J.I. (2000, pg. 120) como el estado como parens patriae es un instrumento demasiado tosco para convertirse en el sustituto adeucado de los padres de sangre, y añade que "el sistema jurídico no tiene ni los recursos ni las sensibilidad para responder a las necesidades y demandas cambiantes de un niño en crecimiento". Es evidente que el desempeño de la tutela por una persona física (en aplicación del artículo 234 del Código Civil que expresamente considera beneficiosa la integración del menor en la vida de familia del tutor) es más adecuado para el menor. Hay que considerar que en el artículo 174.4 del Código Civil se indica como principio esencial la reinserción en la propia familia. Una persona jurídica, y más una persona jurídica pública puede considerarse la antítesis a una familia. Nunca la Entidad Pública, formada a fin de cuentas por funcionarios que van variando con el paso del tiempo (en ocasiones casi sin conocer los casos de los menores que están bajo su tutela), ejercerá con el mismo celo que una persona física, la tutela del menor. Bien es cierto el papel esencial que desempeña esa tutela pública, y que no se discute aquí el importante rol que desempeñan las personas físicas que efectivamente ejercen su guarda (bien sean centros o pisos acogedores), pero es evidente que hablamos tutores en el marco de macro organizaciones, que deben desempeñar su papel sólo en caso de que no existan otras personas que puedan ejercer la tutela y por el tiempo indispensable para ello.
  3. Además de lo expuesto no se puede olvidar que los menores siempre deben tener a su alcance una persona que les represente de forma efectiva y que vele por sus derechos. Cuando la persona jurídica pública ejerce como tutora, al delegar la guarda en terceras personas, el menor queda distanciado de su tutor, no resultando siempre accesible para el mismo (por el volumen de trabajo y por la propia estructura del sistema). GOLFSTEIN abunda en el tema y diserta sobre "la falta de capacidad para tratar los casos individuales con las consecuencias de tomar decisiones o para actuar deliberadamente con la velocidad necesaria conforme al sentido temporal de un niño. De manera similar, el niño no tiene la capacidad de responder a las reglas específicas de un juez (o de la Administración en el caso español) de la forma en que responde las demandas de las figuras paternas".
PÉREZ MARTÍN, ANTONIO JAVIER (2005) El Desamparo de Menores. Navarra: Thomson Aranzadi (Págs. 33 a 36).




lunes 2 de noviembre de 2009

Una historia sobre Bulllying

sábado 31 de octubre de 2009

Justicia Juvenil: Predicción de la Conducta Delictiva

martes 27 de octubre de 2009

La Regulación de la Responsabilidad Civil en la Ley Orgánica 5/2000

"El artículo 61.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, establece que "cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y prejuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos."

Así pues, tras la entrada en vigor de la LORPM, la responsabilidad civil sigue en el artículo 1.903, mientras que la ex delicto se rige por lo dispuesto en la misma LORPM. Tenemos, pues, en este momento una dualidad normativa, muy criticada por la doctrina."

EL TIPO DE RESPONSABILIDAD DE LOS OTROS RESPONSABLES SOLIDARIOS.

La doctrina se ha preguntado por la naturaleza jurídica de la responsabilidad del artículo 61.3 de la LORPM. En cuanto a la naturaleza de la responsabilida civil derivada de delito, en que incurre el menor, es de carácter subjetivo, es decir, tiene su fundamento en el dolo o la culpa.

Sobre la responsabilidad solidaria de los padres, tutores y guardadores, cabe preguntarse si estamos ante una responsabilidad objetiva, que funciona desligada de cualquier idea de culpabilidad. La doctrina está dividida, si bien prevalece la opinión de que se trata de responsabilidad objetiva en la que el factor culpa tiene especial incidencia, porque si no hay negligencia o ésta es levísima o leve el guardador podrá ver moderada su responsabilidad. Es decir, es una responsabilidad objetiva en la que el elemento subjetivo tiene una cierta función moderadora.

Un sector de la doctrina propugna unificar esta materia y porpugna -en lo que estamos de acuerdo- que el criterio de imputación de la responsabilidad debería centrarse en la capacidad de gestión in educando, entendida ésta como posibilidad efectiva de gestionar e incidir en el proceso educativo del menor.

Los Tribunales -en concreto, las Audiencias Provinciales al resolver los recursos de apelación contra las sentencias de los Juzgados de Menores- vienen ya pronunciándose sobre estos extremos, inclinándose -aunque no con total unanimidad- nacia la tesis de que se trata de una responsabilidad objetiva para quienes responden por hecho ajeno, puesto que se prescinde totalmente de los criterios de imputación sujetivos, los cuales sólo se tienen en cuenta para dejar al arbitrio del juzgador la moderación de la responsabilidad, en el sentido de que podrá graduarse la cuantía de la indemnización, pero no suprimirla, cuando éstos no hubiesen favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave (artículo 61.3)."

RODRIGUEZ AMUNATEGUI, C. (2006) "La responsabilidad civil derivada del bullying y otros delitos de los menores de edad." Madrid: Editorial Laberinto. (Págs. 102 a 103).

jueves 22 de octubre de 2009

Psicología Jurídica: Ámbitos de trabajo

miércoles 21 de octubre de 2009

Regulación de la Responsabiliad Civil en el Código Civil

Artículo 1.902.
El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

Artícuo 1.903.
La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.
Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.
Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento y empresas respecto de los perjuicios cuasados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.
Las personas o entidades que sean titulares de un Centro Docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.
La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

Artículo 1.904.
El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho.
Cuando se trate de Centros Docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño.

RODRIGUEZ AMUNATEGUI, C. (2006) La responsabilidad civil derivada del bullying y otros delitos de los menores de edad. Madrid: Editorial Laberinto. (Pág. 225).

martes 20 de octubre de 2009

Inimputabilidad en el Código Penal

martes 13 de octubre de 2009

La Evaluación del Riesgo de los Delincuentes

Dos tradiciones y una sola valoración: juicio clínico y escalas de riesgo.

La predicción de la conducta infractora en jóvenes es una práctica que el profesional puede realizar ya que tiene acceso a toda la información disponible sobre el sujeto a través de entrevistas, test, cuestionarios, vaciado de expedientes, etc. De hecho la LORPM nos da la posibilidad en distintos momentos, como veremos, al poder analizar todos los factores antes de diseñar el programa. Al respecto podemos preguntarnos: ¿qué instrumentos disponemos para realizar una predicción o valoración del riesgo? ¿Qué áreas, variables, o aspectos hemos de valorar? ¿Cuál es nuestra práctica y hacia donde debe dirigirse?

En la evaluación de la conducta nos encontramos con dos grandes perspectivas: el juicio clínico frente al uso de escalas objetivas. Esta es una discusión ya clásica en las ciencias sociales, que a estas alturas del siglo XXI ya deberíamos haber superado; pero aún así los profesionales nos empecinamos en seguir "fiándonos" de nuestro juicio clínico y al amparo de "nuestra experiencia" obviar los resultados de la investigación. El uso de escalas objetivas, actuariales, nos permite corregir muchos errores que cometen los clínicos, pues en base a la investigación empírica sólo se exige que el evaluador elija cuál, de entre una serie de opciones, resulta más adecuada para el sujeto que está considerando. Esto último no es impedimento para que sea la opinión del profesional la que finalmente prevalezca; eso sí, apoyada por la valoración estadística que le ha proporcionado el instrumento (esto se conoce como el "principio de autoridad").

En esta dirección, Redondo (2004) ha clasificado los procedimientos de evaluación predictiva del riesgo de violencia en dos grandes grupos:

1. A criterio libre del profesional:
1.1. Juicio profesional no-estructurado.
1.2. Juicio profesional estructurado.
1.3. Evaluación por anamnesis.

2. Siguiendo una pauta determinada:
2.1. Test psicológico.
2.2. Los "Test" actuariales.


GARRIDO, V.; LÓPEZ, E.; SILVA, T.; LÓPEZ, M.J. y MOLINA, P. (2006) EL MODELO DE LA COMPETENCIA SOCIAL DE LA LEY DE MENORES. Cómo predecir y evaluar para la intervención educativa. Valencia: Editorial Tirant "Criminología y Educación Social".(Págs. 75 y 76).


jueves 8 de octubre de 2009

Incidencia de la violencia de género en los procesos civiles de menores