martes, 27 de octubre de 2009

La Regulación de la Responsabilidad Civil en la Ley Orgánica 5/2000

"El artículo 61.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, establece que "cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y prejuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos."

Así pues, tras la entrada en vigor de la LORPM, la responsabilidad civil sigue en el artículo 1.903, mientras que la ex delicto se rige por lo dispuesto en la misma LORPM. Tenemos, pues, en este momento una dualidad normativa, muy criticada por la doctrina."

EL TIPO DE RESPONSABILIDAD DE LOS OTROS RESPONSABLES SOLIDARIOS.

La doctrina se ha preguntado por la naturaleza jurídica de la responsabilidad del artículo 61.3 de la LORPM. En cuanto a la naturaleza de la responsabilida civil derivada de delito, en que incurre el menor, es de carácter subjetivo, es decir, tiene su fundamento en el dolo o la culpa.

Sobre la responsabilidad solidaria de los padres, tutores y guardadores, cabe preguntarse si estamos ante una responsabilidad objetiva, que funciona desligada de cualquier idea de culpabilidad. La doctrina está dividida, si bien prevalece la opinión de que se trata de responsabilidad objetiva en la que el factor culpa tiene especial incidencia, porque si no hay negligencia o ésta es levísima o leve el guardador podrá ver moderada su responsabilidad. Es decir, es una responsabilidad objetiva en la que el elemento subjetivo tiene una cierta función moderadora.

Un sector de la doctrina propugna unificar esta materia y porpugna -en lo que estamos de acuerdo- que el criterio de imputación de la responsabilidad debería centrarse en la capacidad de gestión in educando, entendida ésta como posibilidad efectiva de gestionar e incidir en el proceso educativo del menor.

Los Tribunales -en concreto, las Audiencias Provinciales al resolver los recursos de apelación contra las sentencias de los Juzgados de Menores- vienen ya pronunciándose sobre estos extremos, inclinándose -aunque no con total unanimidad- nacia la tesis de que se trata de una responsabilidad objetiva para quienes responden por hecho ajeno, puesto que se prescinde totalmente de los criterios de imputación sujetivos, los cuales sólo se tienen en cuenta para dejar al arbitrio del juzgador la moderación de la responsabilidad, en el sentido de que podrá graduarse la cuantía de la indemnización, pero no suprimirla, cuando éstos no hubiesen favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave (artículo 61.3)."

RODRIGUEZ AMUNATEGUI, C. (2006) "La responsabilidad civil derivada del bullying y otros delitos de los menores de edad." Madrid: Editorial Laberinto. (Págs. 102 a 103).

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