"Al hablar de la tutela pública como residual hago referencia al hecho de que sólo se debe aplicar cuando no existan otra alternativas para el menor, como base a lo que seguidamente se expone.
Destaca BLANCO PÉREZ-RUBIO, L. (2003, págs. 11 y ss.), los beneficios evidentes de que cuando nadie puede atender al menor, una persona jurídica puede hacerlo. Esta posibilidad fue introducida, a través del artículo 242, en el Código Civil en la reforma de 1983. La mayor ventaja que aportan es su profesionalidad y su permanencia. Si a la persona jurídica le añadimos el atributo de pública, hay que mencionar también los medios económicos de que puede disponer.
Dos son los requisitos que exige el Código para que la persona jurídica pueda ser tutora: que no tenga finalidad lucrativa y que entre sus fines figure la protección de menores o incapaces.
El artículo 234 del Código Civil hace mención a un orden o declaración de la tutela ordinaria. En dicho orden se da prioridad a la voluntad del propio tutelado para luego dar paso a las personas que más relación mantienen con el mismo. No incluye dicho artículo mención alguna a las pesonas jurídicas como tutoras (salvo que lo mencione el propio tutelado o las disposiciones testamentarias del cónyuge o padres). La tutela de la persona jurídica se menciona posteriormente en el artículo 242. Y previamente a éste el artículo 239, en su párrafo 1º alude a que la tutela de los menores desamparados corresponde por ley a la entidad a la que se refiere el artículo 172, indicando que sin embargo, si existen otras personas que por su relación u otras circunstancias pueden asumir la tutela con beneficio de éste, se procederá a nombrarlas tutor por las reglas ordinarias.
(....).
El ejercicio de la tutela de menores, por la Entidad Pública puede producirse en primer lugar por la aplicación del artículo 172.1 del Código Civil, dispone que la Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores. Cuando constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la Ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas necesarias para su guarda...
En este caso no hay intervención judicial, asumiendo la Administración la tutela de foram automática y sin los requisitos de nombramiento y toma de posesión del cargo. Y en segundo lugar por el nombramiento como tutor por el juez en aplicación de la legislación más arriba mencionada. En este caso el nombramiento lo hace el juez y posteriormente habrá de comparecer el representante legal de la Entidad Pública a fin de tomar posesión del cargo. Este supuesto se puede producir por varias vías:
Hacer mención al carácter residual de la tutela pública tiene sentido por varios motivos:
Destaca BLANCO PÉREZ-RUBIO, L. (2003, págs. 11 y ss.), los beneficios evidentes de que cuando nadie puede atender al menor, una persona jurídica puede hacerlo. Esta posibilidad fue introducida, a través del artículo 242, en el Código Civil en la reforma de 1983. La mayor ventaja que aportan es su profesionalidad y su permanencia. Si a la persona jurídica le añadimos el atributo de pública, hay que mencionar también los medios económicos de que puede disponer.
Dos son los requisitos que exige el Código para que la persona jurídica pueda ser tutora: que no tenga finalidad lucrativa y que entre sus fines figure la protección de menores o incapaces.
El artículo 234 del Código Civil hace mención a un orden o declaración de la tutela ordinaria. En dicho orden se da prioridad a la voluntad del propio tutelado para luego dar paso a las personas que más relación mantienen con el mismo. No incluye dicho artículo mención alguna a las pesonas jurídicas como tutoras (salvo que lo mencione el propio tutelado o las disposiciones testamentarias del cónyuge o padres). La tutela de la persona jurídica se menciona posteriormente en el artículo 242. Y previamente a éste el artículo 239, en su párrafo 1º alude a que la tutela de los menores desamparados corresponde por ley a la entidad a la que se refiere el artículo 172, indicando que sin embargo, si existen otras personas que por su relación u otras circunstancias pueden asumir la tutela con beneficio de éste, se procederá a nombrarlas tutor por las reglas ordinarias.
(....).
El ejercicio de la tutela de menores, por la Entidad Pública puede producirse en primer lugar por la aplicación del artículo 172.1 del Código Civil, dispone que la Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores. Cuando constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la Ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas necesarias para su guarda...
En este caso no hay intervención judicial, asumiendo la Administración la tutela de foram automática y sin los requisitos de nombramiento y toma de posesión del cargo. Y en segundo lugar por el nombramiento como tutor por el juez en aplicación de la legislación más arriba mencionada. En este caso el nombramiento lo hace el juez y posteriormente habrá de comparecer el representante legal de la Entidad Pública a fin de tomar posesión del cargo. Este supuesto se puede producir por varias vías:
- Supuesto en que la Entidad Pública haya decretado la tutela automática, y posteriormente haya iniciado la incapacitación del menor. Una vez determinada la incapacitación, el juez nombra tutor a la Entidad Pública en tanto el pupilo continúe siendo menor de edad. Por tanto la Entidad pasa de ser tutora ex artículo 172.1 a la tutela otorgada por el juez.
- También es posible que la Entidad pública haya asumido la tutela ex artículo 172 y posteriormente los progenitores sean declardos incapaces, o bien se les prive de patria potestad. En este caso si no existieren personas que se pudan hacer cargo del menor, la Entidad Pública puede cumplir con el cargo de tutora por la vía ordinaria.
Hacer mención al carácter residual de la tutela pública tiene sentido por varios motivos:
- Tal como se ha expuesto más arriba es la propia legislación civil la que sitúa a la Entidad Pública como último recurso tutelar para el menor necesitado.
- Ha sido descrita por la doctrina la falta de sensiblidad que se observa en las personas jurídicas en general, y de la Entidad Pública en particular como tutoras. Señala GOLDSTEIN, J.I. (2000, pg. 120) como el estado como parens patriae es un instrumento demasiado tosco para convertirse en el sustituto adeucado de los padres de sangre, y añade que "el sistema jurídico no tiene ni los recursos ni las sensibilidad para responder a las necesidades y demandas cambiantes de un niño en crecimiento". Es evidente que el desempeño de la tutela por una persona física (en aplicación del artículo 234 del Código Civil que expresamente considera beneficiosa la integración del menor en la vida de familia del tutor) es más adecuado para el menor. Hay que considerar que en el artículo 174.4 del Código Civil se indica como principio esencial la reinserción en la propia familia. Una persona jurídica, y más una persona jurídica pública puede considerarse la antítesis a una familia. Nunca la Entidad Pública, formada a fin de cuentas por funcionarios que van variando con el paso del tiempo (en ocasiones casi sin conocer los casos de los menores que están bajo su tutela), ejercerá con el mismo celo que una persona física, la tutela del menor. Bien es cierto el papel esencial que desempeña esa tutela pública, y que no se discute aquí el importante rol que desempeñan las personas físicas que efectivamente ejercen su guarda (bien sean centros o pisos acogedores), pero es evidente que hablamos tutores en el marco de macro organizaciones, que deben desempeñar su papel sólo en caso de que no existan otras personas que puedan ejercer la tutela y por el tiempo indispensable para ello.
- Además de lo expuesto no se puede olvidar que los menores siempre deben tener a su alcance una persona que les represente de forma efectiva y que vele por sus derechos. Cuando la persona jurídica pública ejerce como tutora, al delegar la guarda en terceras personas, el menor queda distanciado de su tutor, no resultando siempre accesible para el mismo (por el volumen de trabajo y por la propia estructura del sistema). GOLFSTEIN abunda en el tema y diserta sobre "la falta de capacidad para tratar los casos individuales con las consecuencias de tomar decisiones o para actuar deliberadamente con la velocidad necesaria conforme al sentido temporal de un niño. De manera similar, el niño no tiene la capacidad de responder a las reglas específicas de un juez (o de la Administración en el caso español) de la forma en que responde las demandas de las figuras paternas".
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