martes, 19 de abril de 2011
Delimitación y diagnóstico del Daño Psíquico.
Existen tres tipos de daño:
1. Daño patrimonial, cuando se ve disminuido el patrimonio, es indemnizable.
2. Daño moral: afectación de la subjetividad que es suceptible de ser indemnizada. Puede ser un dolor sentimental o físico. Para la carga probatoria se presume en casos de lesion personal o muerte de familiares cercanos y significativos, por lo cual no es necesario probarlo, para los otros casos se debe probar.
3. Daño a la vida en relación en donde se contempla el daño psiquico: Se afecta las condiciones de existencia de una persona. Tiene tres momentos: daño fisiologico, daño al agrado y daño a la vida en relación en estricto sentido. Estos dos ultimos son determinados por la psicología.
lunes, 28 de marzo de 2011
Galicia quiere implantar por ley la custodia compartida tras un divorcio.
Galicia podría convertirse en unos meses en la segunda comunidad, tras Aragón, que aprueba por ley la implantación de la custodia compartida de los hijos tras un divorcio. Durante 2011 debe modificarse la Lei de Dereito Civil de la comunidad, que cambia cada cinco años y data de 2006, y este es uno de los principales puntos que presentará a la Xunta la Comisión Superior de Dereito Civil de Galicia, formada por representantes de las tres universidades gallegas, colegios de abogados, registradores, procuradores, notarios y reconocidos expertos en derecho. Ante esta posibilidad, un grupo de padres y madres han decidido crear una asociación y recabar firmas para apoyar el cambio legislativo en la comunidad, al que sin embargo se oponen varias asociaciones feministas.
La última reunión de la comisión de expertos fue el pasado 10 de febrero y, según fuentes de la Consellería de Presidencia, es probable que en su próximo encuentro, sobre el mes de junio, planteen ya las propuestas concretas. El presidente de la Comisión es Alfonso Rueda, conselleiro de Presidencia, que debe decidir si traslada el texto al Parlamento para que los partidos aprueben el cambio de la ley. Por ahora, la Xunta asegura que esperará “a conocer más en concreto la medida”, aunque en el Senado fue el grupo popular el que pidió que el Gobierno estatal impulsase esta reforma, sin el apoyo del PSOE y CIU.
sábado, 19 de marzo de 2011
Modificación de Medidas.
Los incidentes de modificación de medidas ya adoptadas en previos procesos de familia, son frecuentes.
Estos procesos tienen su causa de pedir en lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Código Civil, y giran en torno a la alegada existencia de UNA MODIFICACION SUSTANCIAL en las circunstancias tenidas en cuanta para adoptar las iniciales medidas de la ruptura familiar.
Leer más en blog Adolfo Alonso
El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.
Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.
La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.
La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.
La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.
Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que éstos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deben someter a la consideración del juez nueva propuesta para su aprobación, si procede. Desde la aprobación judicial, podrán hacerse efectivos por la vía de apremio.
Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.
El Juez podrá establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.
En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.
Guarda y custodia compartida
El art. 92 del Código Civil señala que se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres y, excepcionalmente, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal.
Sin embargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia 614/2009, de 28 de septiembre, deja claro que aunque se den esos supuestos, al final, el Juez es el que decide
“… La nueva regulación de la GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA en el artículo 92 CC después de la reforma producida por la ley 15/2005 permite al juez acordarla en dos SUPUESTOS: a) cuando sea pedida por ambos progenitores (párrafo 5), y b) cuando a pesar de no existir esta circunstancia, se acuerde para proteger el interés del menor de forma más eficaz (párrafo 8). En cualquier caso, se debe recabar informe del Ministerio Fiscal, que debe ser favorable en el supuesto previsto en el pr. 8, se debe oír a los menores cuando tengan suficiente juicio, así como tener en cuenta el informe de los equipos técnicos relativos a “la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia” (artículo. 92.9 CC ). Esta normativa debe completarse con lo establecido en el artículo 91 cc, que permite al juez una amplia facultad para decidir cuál debe ser la solución adecuada a la vista de las pruebas que obran en su poder, de modo que en los procedimientos judiciales sobre menores no rige el principio dispositivo, tal como se afirma en la Exposición de Motivos de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil y regula el artículo 752.1,2 LECiv. Además en relación con la guarda y custodia compartida, el artículo 92.6 CC, establece que el juez debe “valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda“.
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