sábado, 19 de marzo de 2011

Guarda y custodia compartida

El art. 92 del Código Civil señala que se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres y, excepcionalmente, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal.

Sin embargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia 614/2009, de 28 de septiembre, deja claro que aunque se den esos supuestos, al final, el Juez es el que decide


“… La nueva regulación de la GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA en el artículo 92 CC después de la reforma producida por la ley 15/2005 permite al juez acordarla en dos SUPUESTOS: a) cuando sea pedida por ambos progenitores (párrafo 5), y b) cuando a pesar de no existir esta circunstancia, se acuerde para proteger el interés del menor de forma más eficaz (párrafo 8). En cualquier caso, se debe recabar informe del Ministerio Fiscal, que debe ser favorable en el supuesto previsto en el pr. 8, se debe oír a los menores cuando tengan suficiente juicio, así como tener en cuenta el informe de los equipos técnicos relativos a “la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia” (artículo. 92.9 CC ). Esta normativa debe completarse con lo establecido en el artículo 91 cc, que permite al juez una amplia facultad para decidir cuál debe ser la solución adecuada a la vista de las pruebas que obran en su poder, de modo que en los procedimientos judiciales sobre menores no rige el principio dispositivo, tal como se afirma en la Exposición de Motivos de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil y regula el artículo 752.1,2 LECiv. Además en relación con la guarda y custodia compartida, el artículo 92.6 CC, establece que el juez debe “valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda“.


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