sábado, 19 de marzo de 2011

Modificación de Medidas.


Los incidentes de modificación de medidas ya adoptadas en previos procesos de familia, son frecuentes.

Estos procesos tienen su causa de pedir en lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Código Civil, y giran en torno a la alegada existencia de UNA MODIFICACION SUSTANCIAL en las circunstancias tenidas en cuanta para adoptar las iniciales medidas de la ruptura familiar.

Leer más en blog Adolfo Alonso



CÓDIGO CIVIL.

Artículo 90. Redacción según Ley 42/2003, de 21 de noviembre.

Párrafo redactado según Ley 15/2005, de 8 de julio. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

  1. Redacción según Ley 15/2005, de 8 de julio. El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.

  2. Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.

  3. La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.

  4. La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.

  5. La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.

  6. La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.

Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que éstos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deben someter a la consideración del juez nueva propuesta para su aprobación, si procede. Desde la aprobación judicial, podrán hacerse efectivos por la vía de apremio.

Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

El Juez podrá establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.

Artículo 91.

En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.



No hay comentarios:

Publicar un comentario