lunes, 1 de febrero de 2010

viernes, 29 de enero de 2010

Custodia conjunta o compartida


Foto editada por Maricurz Saurez













  • Criterios que la harían recomendable la custodia conjunta:
  • 1. Padres comprometidos en conseguir que la custodia conjunta funcione, debido a su amor por sus hijos y su deseo de estar implicados en sus vidas.
  • 2. Padres que tienen buena comprensión de su papel en un plan de custodia conjunta y están dispuestos a negociar cuando tienen diferencias.
  • 3.Padres que son capaces de dar prioridad a las necesidades de sus hijos y a organizar su estilo de vida de forma que se adecue a las necesidades de sus hijos.
  • 4.Padres que son capaces de separar sus roles marido mujer de los de padres.
  • 5.Padres con un nivel razonable de comunicación y deseo de cooperar.
  • 6. Padres que tienen la flexibilidad potencial de introducir cambios en el acuerdo de custodia conjunta, conforme cambian las necesidades educativas de los hijos.

  • Criterios que la harían no recomendable:
  • 1.Antecedentes de adicción en uno de los padres.
  • 2.Violencia familiar, sospechas o evidencias de malos tratos.
  • 3.Abandono de los hijos.
  • 4.Patología mental.
  • 5.Antecedentes familiares que pongan en evidencia una ineptitud de los padres para ponerse de acuerdo sobre la educación de los hijos.
  • 6.Padres incapaces de distinguir entre sus necesidades y las de sus hijos.
  • 7.Niños con inclinación a no responder bien a los planes de custodia conjunta. Familias en que ambos padres están tajantemente opuestos a la custodia conjunta.
 

martes, 12 de enero de 2010

Código Penal: Exentos de responsabilidad penal

Artículo 20

Están exentos de responsabilidad criminal:

1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.

2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado deintoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

3.º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.

4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

  • Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
  • Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
  • Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

5.º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  • Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
  • Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
  • Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

6.º El que obre impulsado por miedo insuperable.

7.º El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código.

lunes, 30 de noviembre de 2009

viernes, 27 de noviembre de 2009

Actuación del Psicólogo en el Proceso Penal.

"Se ha reconocido que la jurisdicción de menores tal como se encuentra conformada en España es una legislación de carácter penal aunque valorando especialmente el interés del menor por lo que la propia L.O. 5/2000 en su exposición de motivos expone que "la Ley Orgánica ha sido conscientemente guiada por los siguientes principios generales: naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora-educativa del procedimiento y de las medidas aplicables a los infractores menores de edad" (García, 2008; Polo y Huélamo, 2000).

En consecuencia, siguiendo las propuestas de Esbec (2000) y de Urra y Vázquez (1993) hacemos una breve mención del desempeño del Psicólogo en el ámbito penal como marco de actuación pericial del Psicólogo en la Jurisdicción de menores.

La intervención del psicólogo en el proceso penal está justificada por diferentes disposiciones legales, pero especialmente el art. 24 de la Constitución Española, que prevé el derecho a un proceso con todas las garantías y derecho a pruebas pertinentes para la defensa.

El proceso penal, se pone en funcionamiento cuando se ha producido una conducta que la Ley establezca como delito o falta y se rige por los principios de publicidad, obligatoriedad, legalidad, libre apreciación de las pruebas (art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal), motivación de las sentencias (art. 120.3 LEC), y los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad.

A tenor del principio de oralidad, el perito se ve obligado a comparecer a juicio. Es reiterada la doctrina jurisprudencial que exige la reproducción de la prueba pericial durante la vista oral para contrastar sus resultados con la debida inmediación y contradicción.

El juez no estará sujeto al dictamen de los peritos (libre apreciación de la prueba), pero deberá fundamentar en la sentencia el por qué se ajusta o aparta de las conclusiones periciales.

El psicólogo interviene normalmente de forma individual en los procedimientos de tipo abreviado y juicios de faltas, mientras que en el sumario ordinario y ley del jurado suelen ser dos los peritos psicólogos nombrados. En la fase indagatoria es requerido por el Juez de Instrucción y en las demás fases, según los casos, por el propio Juzgado de Instrucción, el Juzgado de lo Penal, la Audiencia Provincial o el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

En el proceso penal, el psicólogo puede intervenir en todas las fases: en la fase de instrucción aporta sus conocimientos durante la propia investigación criminal, en la valoración de las manifestaciones testificales, en la evaluación de la imputabilidad del delincuente y las medidas alternativas a la prisión o en las lesiones/secuelas psíquicas de la víctima.

Durante la fase oral (juicio propiamente dicho) puede ser requerido el informe psicológico sobre cualquiera de estos asuntos, como prueba anticipada a la vista.

Durante la fase de ejecución de sentencia, interviene en asuntos de vigilancia penitenciaria (en primera y segunda instancia), en relación a la peligrosidad del interno, posibilidad de concesión de diferentes permisos penitenciarios, o sobre la conveniencia de abandonar la prisión a causa de trastornos mentales sobrevenidos después de la sentencia firme.

El objeto de estudio del psicólogo en asuntos penales no tiene límite. Aunque aquí abordaremos las pericias más importantes, cualquier cuestión que incumba a la conducta humana puede ser plnateada. La expansión en el orden penal nos lleva a efectuar peritajes inéditos hasta hace poco, como la evaluación de los estados de necesidad o miedo insuperable, frecuentemente en asuntos de salud pública, idoneidad de jurados y otros muchos."



MIGUEL ÁNGEL ALCÁZAR CÓRCOLES, ANTONIO VERDEJO GARCÍA, JOSÉ CARLOS BOUSO SAIZ (2008) El Psicólogo Forense en el Equipo Técnico de la Jurisdicción de Menores. Propuesta de Protocolo de Intervención. Anuario de Psicología Jurídica Vol. 18, Págs. 45-60.